Busca el GPPRD reformar el Código Electoral

Aguascalientes, Septiembre 23 (2014).- La Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática presentó hoy una iniciativa que busca modificar la legislación electoral del estado, destacan que es una propuesta con un alto nivel de institucionalidad, sin tergiversaciones y que busca fortalecer la vida democrática del estado, además de abordar temas armónicos a las nuevas disposiciones constitucionales en la materia.

Busca transparentar el uso de los recursos de los partidos políticos; Proponen un esquema moderno de Coaliciones electorales y candidaturas comunes; Incluyen el derecho a réplica como un mecanismo de fortalecimiento del proceso democrático. Así como el carácter obligatorio de los debates en la elección de Gobernador; Otorga facultades a la autoridad electoral para llevar a cabo la revocación de mandato y consulta popular; Integra los mecanismos para hacer valer el derecho al voto de los aguascalentenses en el extranjero e Instala el procedimiento y los requisitos para que se puedan instalar las candidaturas independientes, destaca el legislador, Cuauhtémoc Escobedo Tejada.

“Nuestra propuesta otorga garantía de que, en la integración del Congreso Estatal, se privilegie la pluralidad política y se eviten los fenómenos de sobre y sub representación, establece normas que garantizan a los ciudadanos residentes en el extranjero el ejercicio del derecho a votar en la elección de Gobernador y fija reglas que den viabilidad a la paridad de género en la postulación de candidatos a diputados locales y Ayuntamientos, facilitando el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular”.

Regula los mecanismos de colaboración, para la preparación y organización de los procesos electorales locales, entre el organismo público local electoral y el Instituto Nacional Electoral, tiene reglas de conformación de coaliciones electorales entre los partidos en las que se prohíbe la transferencia de votos que atenta contra la voluntad popular y dota de fuerza artificial a partidos sin el suficiente apoyo popular, así como el derecho a postular candidaturas comunes sin mediar coalición.

Estable debates públicos como forma fundamental de las campañas electorales, erradicando la entrega de dádivas y la propaganda encubierta en cualquier medio de comunicación, regula el Derecho de Réplica en materia electoral, mediante la cual los candidatos puedan solicitar a los medios de comunicación la aclaración o rectificación de datos o información falsa que haya sido publicada.

Desarrollo de una armoniosa convivencia entre el sistema de partidos políticos y las candidaturas independientes, garantizando a éstas su acceso al financiamiento público y a tiempos en radio y televisión, obliga a los partidos a democratizar y transparentar su vida interna, con mecanismos de participación efectiva de los afiliados en las decisiones y con la renovación periódica de sus órganos de dirección.

En concordancia con lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos, se propone un sistema de fiscalización oportuna, que verifique en tiempo real los ingresos y gastos de los partidos y candidatos, como elemento sustancial para la validez de las elecciones. Dicho sistema será llevado a cabo por el INE o, en caso de que éste delegue dicha función, por el Instituto Estatal Electoral.

Incluye mecanismos de participación ciudadana, tales como el referéndum o plebiscito, la iniciativa popular y la revocación del mandato que hayan sido autorizados por el Congreso del Estado, se llevarán a cabo con las reglas del proceso electoral y estarán a cargo del Instituto Estatal Electoral. Los principios jurídicos, plazos y procedimientos de los mismos se desarrollarán en la reforma a la Ley de Participación Ciudadana.

De esta manera, se propone una nueva redacción al artículo 3, mediante la cual se clarifican las definiciones del Código de forma que queden homogeneizadas con los nuevos ordenamientos generales y sirvan para clarificar el texto de los diversos artículos de este Código, añadió Escobedo Tejada.

“En el artículo 4, en consonancia con el texto constitucional reformado, se incorpora el principio de máxima publicidad como uno de los principios rectores que regirán al Sistema Estatal Electoral y En las fracciones II, III y V del artículo 5 se establece como derecho de los ciudadanos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; el derecho de solicitar el registro de candidatos independientes; y el participar en los procedimientos de referéndum o plebiscito, iniciativa popular de consulta popular y de revocación del mandato”.

A partir de la incorporación de los artículos de este nuevo capítulo se recorre la numeración del resto de los artículos del Código. En el artículo 10 se añade a la definición del voto como universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, el derecho al voto de los ciudadanos de Aguascalientes residentes en el extranjero para elegir Gobernador, consecuentemente con la reciente reforma constitucional estatal.

Este derecho se desarrolla en nuevos artículos del 19 al 28, agrupados en el Capítulo IV del mismo Título Segundo, Del voto de los residentes en el extranjero, en el que en consonancia con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se clarifican los procedimientos para la inscripción en las listas nominales de electores residentes en el extranjero, los plazos para el ejercicio del voto y para su incorporación al cómputo estatal de la elección de Gobernador.

En el Título Tercero, De los partidos políticos, se regula la acreditación de los partidos políticos nacionales, retomando la redacción vigente.

Se añade un nuevo Capítulo III dentro de este Título, con los nuevos artículos 32 al 42, para regular a los partidos políticos locales que emerjan de la hipótesis establecida en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos. Tal hipótesis consiste en un partido político nacional que pierda su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, y que podrá optar por el registro como partido político local si, en la elección local inmediata anterior, hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.

Lo anterior obliga a establecer la regulación a que estarían sujetos los partidos políticos locales que surjan de esta manera, manteniendo en lo posible la tradición política de Aguascalientes de privilegiar la existencia de partidos políticos nacionales acreditados para participar en las elecciones locales.

De la misma manera, se deberán establecer las reglas para la pérdida de registro de los partidos políticos locales, por los que se incorporan en los nuevos artículos 43 y 44, conservando las reglas vigentes para la liquidación patrimonial de los partidos que desparezcan, sean nacionales o locales.

Se retoma la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de los partidos políticos, su vida interna, acceso a los medios de comunicación, al financiamiento público y otras prerrogativas, con modificaciones que la adecuan al nuevo marco constitucional.

En el artículo 70 se estatuye la obligatoriedad de dos debates entre los candidatos a Gobernador, organizados por el Instituto Estatal Electoral, liberando además a los medios de comunicación para que organicen los debates con los candidatos que decidan invitar, obligando a los medios, solamente, a comunicar su convocatoria al órgano electoral y a dar trato equitativo a los candidatos invitados.

En el artículo 73 se propone una nueva redacción que busca clarificar las dos partes que integran el financiamiento de los partidos políticos: el financiamiento público y el financiamiento privado. Las reglas del financiamiento público se mantienen tal y como están planteadas en la legislación vigente, incluido el criterio de que éste deberá prevalecer sobre el financiamiento de origen privado.
Se presenta una nueva redacción en lo concerniente al financiamiento privado en los nuevos artículos 80 al 84. En lo referente a los topes de gastos de las campañas electorales, se retoma la redacción de la legislación vigente.

Con relación a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos independientes, si bien se salvaguarda la actual redacción, se proponen ajustes para insertar esta función como una atribución del Instituto Nacional Electoral. Dado que, en términos del artículo 41 de la Constitución General esta función puede ser delegada al organismo público local electoral, se desarrolla el articulado para que la función fiscalizadora se implemente en caso de que se lleve a cabo su delegación.

En el artículo 93 se propone una nueva redacción que redefine el concepto de los rubros del gasto ordinario de los partidos políticos. En el artículo 94 se actualiza el concepto de gastos para la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. En el artículo 95 se redefinen los gastos de actividades específicas y en el 96 se presenta un nuevo concepto de gastos para las campañas electorales.

Por otro lado, en los artículos 97 y 98 se ajustan los plazos de presentación de los informes de gastos ordinarios, de precampaña y de campañas electorales, de manera tal que éstos últimos se reciban y dictaminen previo a la calificación de las elecciones, de manera que sea posible actualizar la hipótesis de nulidad de la elección en caso de financiamiento ilegal o violación a los topes de gastos de campaña.

En lo que hace al régimen fiscal de los partidos políticos y al acceso de los mismos a las franquicias postales, se retoma la redacción vigente, ajustándola al nuevo marco constitucional uy renumerando el articulado.

Las reglas a que se sujetan las coaliciones electorales, contenidas en los artículos 107 al 115, se modifican para subrayar el que, en todo caso, los partidos coaligados aparecerán con su propio emblema en las boletas electorales, quedando prohibida la transferencia de votos a través de los convenios de coalición y regulando las coaliciones totales, parciales y flexibles.

Se añade un nuevo artículo 116, para establecer que los partidos pueden postular candidatos comunes sin mediar entre ellos convenio de coalición, para lo que deberán recabar la anuencia del candidato común y aprobar la candidatura por los medios estatutarios.
Se conserva la regulación de las asociaciones políticas estatales, por resultar congruente con las nuevas normas jurídicas.
En el Libro Segundo, De los organismos electorales, se proponen reformas, modificaciones y adiciones que concretizan la concurrencia de funciones entre la autoridad nacional electoral y el organismo público local electoral de Aguascalientes.

Así, en los artículos 123 y 124 se propone una nueva redacción mediante la que se redefine al organismo público local electoral de Aguascalientes, denominado Instituto Estatal Electoral, de conformidad con el nuevo el marco constitucional. En el artículo 126, en congruencia con las reglas de la Constitucional General, se establece que los consejeros del Instituto Estatal Electoral serán designados por el INE y en el 127 se remite a la Ley General electoral en materia de requisitos para su designación.

Se añade a las atribuciones del Instituto Estatal contenidas en el artículo 129, el otorgamiento del registro a partidos políticos locales, en la hipótesis ya expuesta líneas arriba de la pérdida de registro de un partido político nacional.

Se retoma la redacción actual en lo referente a las funciones del Presidente del Consejo General y los consejos distritales y municipales del Instituto Estatal.

En lo referente al número, ubicación y la integración de las Mesas Directivas de Casilla, la nueva redacción del artículo 155 remite a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derogando los artículos que desarrollaban los procedimientos atenientes.

En el nuevo artículo 156 se estipula que los servidores públicos de los órganos electorales desempeñarán su función con autonomía y probidad, no podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo.

Por otra parte, en el artículo 167 se establece que las personas físicas y morales que con motivo de sus actividades, cuenten con información de interés de los órganos electorales para el cumplimiento de sus funciones, están obligados a proporcionarla, cuando les sea solicitada.

En cuanto a la función de oficialía electoral, el nuevo artículo 171 señala que los secretarios técnicos de los consejos del Instituto Estatal estarán investidos de fe pública para hacer constar actos o hechos de naturaleza electoral y que el Secretario Técnico, previa aprobación del consejo general, podrá delegar esta atribución en servidores públicos del propio organismo electoral.
Los artículos 173 y 174 prevén que el Instituto Estatal dispondrá, para las funciones técnicas y directivas, de personal integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional y que las reglas de ingreso, evaluación y permanencia en el mismo serán las contenidas en el Estatuto que apruebe el Consejo General del INE.

En el Libro Tercero, Del sistema electoral y el proceso electoral, se asume la redacción vigente del articulado, proponiendo reformas, modificaciones y adiciones para hacerla acorde a la nueva normativa electoral. En el artículo 178 se dispone que el proceso electoral iniciará la primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección.

En el artículo 192 se establecen los plazos para la realización de las precampañas electorales. Con el objeto de otorgar mayor claridad, tales plazos se expresan en fechas determinadas de inicio y de término del año de la elección, a diferencia de la legislación vigente que establece cierta cantidad de días con antelación a diversos actos del proceso electoral.

Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, y el Ayuntamiento de Aguascalientes, se propone que las precampañas iniciarán el 21 de febrero y deberán concluir a más tardar el 22 de marzo. En los procesos en que se renueven el Congreso del Estado y los Ayuntamientos las precampañas iniciarán el 22 de marzo y deberán concluir a más tardar el 5 de abril.

En el artículo 193, además de la contratación, se propone añadir la palabra “adquisición” como parte de la prohibición a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, en relación a la propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión.

En el artículo 203, se establecen los mecanismos particulares para obligar a los partidos políticos a postular y registrar candidaturas a cargos de elección popular observando la paridad de género, tanto en lo que hace a las candidaturas a las diputaciones locales como en lo referente a las postulaciones de regidores por ambos principios.

El artículo 204 señala que las candidaturas deberán registrarse en fechas determinadas de inicio y término, para mayor claridad de los ciudadanos. Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y ayuntamientos, el registro de candidatos se hará del día 27 de marzo al 2 de abril, y en los procesos electorales en que se renueven solamente el Congreso del Estado y ayuntamientos, se hará del día 10 al 16 de abril.

En cuanto a los requisitos formales de la solicitud de registro y los procedimientos que el órgano electoral debe observar para atender la solicitud y, en su caso otorgar los registros correspondientes, se mantiene la redacción de la legislación vigente, cosa que también es válido en relación a las campañas electorales.

La nueva redacción del artículo 224 contempla las nuevas reglas de la propaganda electoral, entre las que se cuentan la suspensión de toda propaganda gubernamental de todos los niveles de gobierno, salvo la referida a educación, salud y protección civil; la obligatoriedad del uso de materiales reciclables en la elaboración de propaganda electoral; la limitación de los artículos utilitarios que deberán ser de material textil; y, muy importante, la prohibición de todo tipo de dádivas como parte de la promoción de las campañas electorales.

Los artículos 228 y 229 establecen, por un lado, los debates obligatorios que organizará el Instituto Estatal Electoral y, por otro, los debates que organicen libremente los medios de comunicación.Se retoma la redacción de la legislación vigente en materia de reglas de los representantes generales y de casilla de los partidos políticos, los asistentes electorales y el material y boletas para las elecciones.

El artículo 252 establece la fecha de la jornada electoral el primer domingo de junio de año de la elección, en tanto que se retoma la redacción del Código vigente en cuanto a los procedimientos de instalación de casillas, identificación de los electores, el ejercicio del voto secreto, el cierre de las casillas y el escrutinio y cómputo de los sufragios. Así también, la redacción actual referida a los cómputos municipales y distritales solo sufre ajustes acordes al nuevo marco jurídico.

El nuevo artículo 290, referido al cómputo final de la elección de Gobernador del Estado, incorpora modificaciones tendientes a regular el recuento de los votos en caso de que la diferencia entre los candidatos que ocupen el primero y el segundo lugar sea menor al 1% de los votos, ordenar mejor los procedimientos e incorporar al cómputo los votos emitidos por los residentes en el extranjero.
El nuevo artículo 292 establece que la elección de diputados por el principio de representación proporcional se hará en una circunscripción plurinominal constituida por todo el Estado y sienta las bases para la asignación de diputados por este principio.

Por su parte el nuevo artículo 293 desarrolla las fórmulas para efectuar la asignación, privilegiando el criterio de pluralismo político al establecer una primera ronda de asignación a los partidos políticos que hayan obtenido al menos el 2.5% de la votación válida, limitando la sobrerrepresentación y la sub representación a un máximo del 8%.

En éste último artículo también se establece que, una vez que se ha determinado el número de diputaciones que corresponden a cada partido político, la asignación de las mismas se realice tomando al primero de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, para después tomar al candidato de mayoría relativa que, habiendo perdido la elección en su distrito, haya obtenido el mayor porcentaje y así sucesivamente hasta agotar las diputaciones a que el partido respectivo tiene derecho.

El Libro Cuarto, De las candidaturas independientes, se traslada a este lugar, siendo que en el Código vigente se ubica como Libro Sexto. Al realizarse la reforma que adicionó el Libro referido a las candidaturas independientes se puso al final del Código electoral para no afectar la numeración de los artículos de los Libros Cuarto y Quinto de la legislación vigente. La razón de incorporar como Libro Cuarto el de las candidaturas independientes se funda en la necesidad de mejorar el orden de los libros del Código electoral, ya que la regulación de las candidaturas independientes tiene una relación inmediata con las reglas del proceso electoral contenidas en el Libro Tercero.

La redacción de los artículos en materia de candidaturas independientes se retoma de la legislación vigente, proponiendo ajustes para actualizarla al nuevo marco jurídico, además de que resulta indispensable recorrer la numeración de los artículos. Por otro lado, se incorpora un nuevo Título con el nuevo artículo 338, que se refiere a los mecanismos de participación ciudadana, estableciendo que se reconocen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum o plebiscito; la iniciativa popular, la consulta popular; y la revocación de mandato.

Los artículos 339 y 340 establecen que el Instituto Estatal Electoral será el órgano responsable de organizar los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana, para los que serán aplicables las reglas del proceso electoral.

El Libro Quinto, De los regímenes sancionador electoral, disciplinario interno y del Ministerio Público, que en la legislación vigente ocupa el cuarto lugar, se reubica en esta iniciativa por las razones expuestas líneas arriba. Conserva en lo esencial la redacción del articulado en vigor, pero se proponen adecuaciones para actualizar sus reglas al nuevo marco.

Por otra parte, se ha reubicado también el Libro referido a los medios de impugnación, que en el Código electoral vigente ocupaba el quinto lugar. Ahora se propone como Libro Sexto, Del Tribunal Estatal Electoral y los medios de impugnación.

De entrada, se propone adicionar un nuevo Título, integrado por un Capítulo Único con los artículos 413 al 420, en los que se desarrollan la integración y las funciones del órgano jurisdiccional local, denominado Tribunal Estatal Electoral de Aguascalientes y el Título Segundo de este Libro Sexto, De los medios de impugnación, mantendrá en lo fundamental la redacción vigente, ajustada a las adecuaciones necesarias por las reformas constitucionales y por las Leyes Generales electorales.